Tener la razón no basta: Cómo convertir una sentencia en dinero real

Muchos acreedores asumen que obtener una sentencia favorable, un laudo arbitral o un título ejecutivo es el paso final para recuperar su dinero. Sin embargo, la realidad procesal es otra: una sentencia por sí sola no genera liquidez. La verdadera prueba de éxito para cualquier litigante no radica en la firma del juzgador, sino en la Fase de Ejecución, el momento clave donde el derecho reconocido en papel debe transformarse en el cobro efectivo o la restitución real de los activos.
La ejecución es el conjunto de actos procesales para hacer cumplir las obligaciones contenidos en un título de ejecución los cuales están reconocidos en el artículo 363 del COGEP, una vez emitido el mandamiento de ejecución reconocido por el juzgador, este último deberá designar a un perito para determinar la liquidación de capital, intereses y costas, previamente el actor de ser el caso, deberá presentar comprobantes de respaldo de gastos dados dentro del proceso, una vez justificado documentalmente los gastos, el juzgador deberá emitir el mandato de ejecución, mandato de carácter perentorio dirigido al ejecutado para que cumpla con la obligación dentro del término de 5 días.
¿Qué pasa si no cumplen con el mandamiento de ejecución?
En caso de no ser cumplida se deberán implementar medidas de ejecución, medidas las cuales dentro de la práctica litigiosa contienen una naturaleza similar a las medidas preventivas, por lo que suelen ser confundidas, esto también debido a que ambas recaen sobre el patrimonio del deudor, sin embargo, el momento procesal en las que son presentadas o solicitadas, su finalidad y presupuestos jurídicos hacen que se diferencien.
Medidas preventivas
Suelen ser solicitadas antes de iniciar la demanda o durante el transcurso del juicio, estas tienen un carácter cautelar y provisional.
Son presentadas con el objetivo de asegurar el resultado de un juicio futuro ante el posible riesgo de que el deudor o demandado, oculte, enajene o disipe sus bienes.
Estas medidas requieren que se demuestre la existencia de un crédito mediante título o presunción de obligación y la urgencia de la medida.
Su efecto es que limitan provisionalmente la disposición de bienes, sin disponer su transferencia definitiva de dominio ni la entrega directa de valores al acreedor.
Las medidas preventivas son: Prohibición de enajenar bienes inmuebles, secuestro de bienes inmuebles, retención de dinero o créditos y el arraigo o prohibición de ausentarse del país.
Medidas de ejecución:
Suelen ser presentadas únicamente en la fase de ejecución, una vez ejecutoriada la sentencia, su carácter es definitivo.
No buscan cautelar un derecho en discusión sino forzar el cumplimiento material de una obligación cuyo debate jurídico ha terminado.
No requieren probar el riesgo de insolvencia, pues se sustentan en la certeza de la cosa juzgada o en la fuerza ejecutiva del título.
Su efecto es producir la privación o la transferencia definitiva del bien o fondo.
Las medidas de ejecución son: Retención de valores y fondos financieros, embargo de bienes muebles e inmuebles, embargo y retención de créditos o facturas adeudadas por terceros, embargo de negocios o empresas y remate y subasta públicas de bienes.
En conclusión, la eficacia en la fase de ejecución no se improvisa tras la emisión de la sentencia; requiere una estrategia preventiva que combine el uso oportuno de providencias cautelares desde las etapas iniciales del proceso para asegurar que, al dictarse la sentencia, existan bienes bastantes sobre los cuales aplicar de manera efectiva los apremios reales de la ejecución.





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