Reforma al Código Tributario

El proyecto de Ley Orgánica Reformatoria al Código Tributario propuesta por la Comisión del Régimen Económico y Tributario y su Regulación y Control fue aprobado por el Pleno de la Asamblea Nacional en la sesión No. 126-AN-2025-2029 el 6 de octubre de 2026. Sin embargo, todavía no entra en vigor, pues corresponde ahora la sanción u objeción del Ejecutivo y su publicación en el Registro Oficial.
Modificaciones
La reforma comienza por el nombre: el Código Tributario pasará a denominarse Código Orgánico Tributario, y los Tribunales Distritales Fiscales pasarán a llamarse Tribunales Distritales de lo Contencioso Tributario en todo el cuerpo normativo.
Legalidad y seguridad jurídica
El artículo 7 reserva la potestad reglamentaria al Presidente de la República y permite a las máximas autoridades de las administraciones tributarias dictar resoluciones con efectos generales y obligatorios. Con esta reforma, las circulares obligarán a los funcionarios, pero no vincularán a los sujetos pasivos, y las fichas técnicas, manuales, instructivos, criterios internos y comunicados no pueden crear, modificar ni extinguir obligaciones materiales o formales, exenciones, beneficios o incentivos, ni alterar el sentido de las leyes.
Además, el nuevo numeral 16 del artículo 30.1 convierte el respeto a la legalidad en un derecho del contribuyente que prohíbe aplicar retroactivamente cambios de criterio más gravosos y exige que los cambios de criterio interpretativo con efectos generales consten en una norma publicada y rijan solo hacia el futuro, salvo que favorezcan al sujeto pasivo.
Notificaciones, citación en la coactiva y corrección de errores
El artículo 62 aclara que fijar un domicilio especial no impide señalar un canal específico de notificación, y el artículo 107 obliga a la Administración a usar prioritariamente el correo electrónico o el casillero judicial o electrónico señalado en todas las actuaciones del procedimiento. Un nuevo artículo a continuación del 114.1 hace obligatoria la notificación por el buzón electrónico y los correos señalados, con los mismos efectos que las demás formas de notificación.
Para la coactiva, el artículo 163 ordena citar el auto de pago conforme a las formas de notificación del Código, reserva la citación por la prensa a herederos o personas cuya individualidad o residencia sea imposible determinar, y dispone que las actuaciones posteriores se notifiquen siempre que el coactivado haya señalado domicilio especial para ese fin.
Se incorpora también la rectificación de errores de escritura, de nombres, de cálculo o puramente numéricos, que el órgano que emitió el acto, o su superior jerárquico, podrá realizar de oficio o a petición del interesado, en cualquier tiempo dentro de los plazos de prescripción.
Reclamos administrativos y determinación complementaria
El artículo 115 generaliza la materia del reclamo, que ya no se limita a los actos determinativos de obligación tributaria, sino que procede contra cualquier acto administrativo. El artículo 132 fija 120 días hábiles para resolver, contados desde el día hábil siguiente a la presentación del reclamo, y establece las siguientes reglas sobre suspensiones y plazos:
El requerimiento de aclaraciones o documentos debe formularse dentro de los 60 días siguientes a la presentación del reclamo.
La suspensión por esa causa no puede superar los 90 días ni repetirse.
Las reclamaciones aduaneras se resuelven en 30 días hábiles.
Hay, sin embargo, una excepción que conviene tener presente. Cuando la Administración advierta hechos no considerados, incompletos o inexactos, el artículo 131 le permite suspender el reclamo y emitir una orden de determinación complementaria. En ese caso, el plazo para resolver se suspende automáticamente desde el día siguiente a la notificación de la orden hasta que culmine la determinación.
Reclamación por devolución de valores
Según el segundo inciso del artículo 123 vigente, si el contribuyente no recibe la devolución del pago en exceso dentro de seis meses desde la solicitud, o considera que lo recibido no es la cantidad correcta, puede presentar un reclamo formal en cualquier momento. La reforma reduce esa espera a 120 días y, además, fija un plazo para reclamar: 20 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación del acto que niega total o parcialmente la devolución, sin perjuicio de las acciones judiciales conforme al Código Orgánico General de Procesos (COGEP).
Recurso de revisión
Es el ámbito donde el cambio es más profundo y de efectos más inmediatos. El artículo 143 mantiene la potestad extraordinaria de revisión de la máxima autoridad de la administración tributaria sobre actos o resoluciones firmes o ejecutoriados, pero la obliga a admitir a trámite, sustanciar el sumario y resolver con motivación cuando la revisión la solicita una persona legítimamente interesada. Se mantienen las seis causales para proceder con la revisión. La solicitud deberá aclararse o completarse en el plazo de diez días, bajo pena de tenerla por no presentada, y el recurso queda insubsistente si sobre el mismo acto se inicia una acción contencioso-tributaria.
El plazo para pedir la revisión se acorta: en las causales 1 a 4 será de un año desde la notificación del acto o resolución, frente a los tres años actuales, y en las causales 5 y 6, de treinta días desde que se ejecutorió la sentencia, con un límite de cinco años desde la notificación. El artículo 145 declara además improcedente la revisión cuando el fondo ya fue resuelto en sede judicial o por la máxima autoridad, o cuando no se configura ninguna causal. Se elimina, por otra parte, el artículo 146.
Para resolver, la Administración tendrá 180 días contados desde la presentación del recurso, frente al año que regía desde que se avocó conocimiento. El silencio no la libera del deber de resolver de forma expresa, pero si no emite y notifica la resolución en ese término, el acto se entiende ratificado.
Recursos de revisión pendientes
La disposición transitoria única dispone que, a efectos de tutelar los derechos de los contribuyentes, los recursos de revisión que se encuentren pendientes de resolución a la fecha de publicación en el Registro Oficial serán resueltos en el término de 180 días contados desde el día siguiente al de la publicación de la ley; caso contrario, se configurará la negativa tácita del recurso, conforme al artículo 147 del Código Tributario.
Pago indebido
El nuevo artículo posterior al 305 establece que el reconocimiento de valores indebidamente pagados dentro de la facultad determinadora interrumpe la prescripción. Además, cuando al resolver una impugnación o recurso en sede administrativa contra un acto de determinación resulten valores a favor del contribuyente, la devolución se ordenará en el mismo acto, siempre que entre el pago y la presentación de la acción o recurso no hayan transcurrido más de tres años.
Ejecución coactiva: demanda de excepciones
El artículo 214 permite presentar la demanda de excepciones, a elección del coactivado, ante el juzgador competente o ante el ejecutor, dentro de veinte días desde el día hábil siguiente a la notificación del auto de pago. Su presentación suspende la competencia del funcionario recaudador y traslada al juzgador la revocatoria o sustitución de las medidas cautelares, con trámite conforme al COGEP. Con este fin se eliminan o derogan los artículos 220 a 223, 228 y 280 a 285.
Sanciones
Las multas por contravenciones pasan a un rango que va del 6% de una remuneración básica unificada (RBU) a tres RBU, y las de faltas reglamentarias, del 6% de una RBU a dos RBU.
Se incluye también una reforma en la Ley de Régimen Tributario Interno: la falta de presentación de la declaración patrimonial se sanciona con una multa de mil a 2.075 RBU, y la omisión, total o parcial, de información relacionada con activos en el exterior, con una multa del 0,5% de su valor, con tope de 2.075 RBU. Esta última sanción se reduce a la mitad si la declaración patrimonial se presenta de forma extemporánea antes de que la infracción sea notificada.
Otras reformas
La reforma sustituye en el artículo 309 del Código Tributario la referencia a la Ley de Casación por una remisión al COGEP, y ajusta los artículos 306 y 319 a 322 del COGEP. Entre estos ajustes, establece un plazo de tres años para demandar en la acción de impugnación del numeral 2 del artículo 320 del COGEP, es decir, la que se dirige contra reglamentos, ordenanzas, resoluciones o circulares de carácter general dictados en materia tributaria, cuando se persigue su anulación total o parcial.
Recomendaciones
Una vez que la reforma se publique en el Registro Oficial, se recomienda lo siguiente. En el recurso de revisión, conviene identificar desde ahora los actos firmes que puedan revisarse y registrar su fecha de notificación, por ello, los actos notificados hacen más de un año deben evaluarse con prioridad. Además, la solicitud debe presentarse completa, ya que solo hay diez días para aclararla antes de tenerla por no presentada.
En reclamos y devoluciones, se recomienda documentar con fecha cierta cada solicitud para exigir respuesta a los 120 días y controlar los 20 días hábiles para reclamar una negativa. En el cobro coactivo, debe calendarizarse el plazo de 20 días para la demanda de excepciones y decidirse si se presenta ante el juzgador o el ejecutor. En sanciones, conviene revisar el cumplimiento de la declaración patrimonial y de los activos en el exterior, pues la presentación extemporánea antes de la notificación de la infracción reduce a la mitad la multa por omisión de esos activos.





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