Corte Constitucional aclara que un solo acto puede configurar violencia y acoso laboral en el sector privado
- Valeria Granda

- 10 jun
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La Corte Constitucional del Ecuador, mediante Sentencia No. 99-22-IN/26, declaró la inconstitucionalidad aditiva de la frase “ejercido de forma reiterada”, contenida en el segundo inciso del artículo 46.1 del Código del Trabajo, norma que regula la definición de violencia y acoso laboral en el ámbito privado.
Si bien la decisión también se pronuncia respecto de la Ley Orgánica de Servicio Público, la presente alerta se enfoca en los efectos prácticos que este criterio genera para empleadores privados, trabajadores, áreas de talento humano, departamentos legales, unidades de cumplimiento y responsables de seguridad y salud ocupacional.
La sentencia aclara que la violencia y el acoso laboral no requieren necesariamente de conductas repetidas para ser jurídicamente relevantes. En adelante, una conducta única también podrá configurar violencia o acoso laboral cuando, por su naturaleza, gravedad o efectos, sea potencialmente lesiva para la dignidad, integridad o situación laboral de la persona trabajadora.

1. Antecedentes
La acción pública de inconstitucionalidad fue presentada en contra de la exigencia normativa de que el acoso laboral sea “ejercido de forma reiterada”. Las accionantes sostuvieron que dicha frase reducía indebidamente la protección frente a la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, al excluir supuestos que podrían configurarse mediante un solo acto.
La Corte analizó la compatibilidad de dicha exigencia con los artículos 33 y 331 de la Constitución, relativos al derecho al trabajo en condiciones dignas y a la prohibición de discriminación, acoso o violencia contra las mujeres en el ámbito laboral. Asimismo, consideró el Convenio 190 de la OIT, incorporado al ordenamiento ecuatoriano luego del Dictamen No. 37-19-TI/20, cuyo estándar reconoce que la violencia y el acoso pueden manifestarse una sola vez o de manera repetida.
2. Relevancia del Convenio 190 de la OIT
El Convenio 190 de la OIT define la violencia y el acoso en el mundo del trabajo como un conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables, o amenazas de tales comportamientos y prácticas, que pueden manifestarse una sola vez o de manera repetida, y que tengan por objeto, causen o sean susceptibles de causar daño físico, psicológico, sexual o económico.
Por tanto, el estándar internacional aplicable en Ecuador no condiciona la existencia de violencia o acoso laboral a la reiteración de la conducta. Al contrario, reconoce expresamente que una sola actuación puede ser suficiente cuando sea idónea para causar una afectación relevante.
Sobre esta base, la Corte Constitucional señaló que la normativa interna debe ser interpretada de forma compatible con el Convenio 190 de la OIT y con los derechos constitucionales al trabajo digno, a la integridad, a la igualdad y a una vida libre de violencia. En ese sentido, una interpretación que excluya automáticamente los actos únicos de especial gravedad resultaría contraria al estándar internacional asumido por el Estado ecuatoriano.
3. Criterio de la Corte Constitucional
La Corte concluyó que la frase “ejercido de forma reiterada” no es inconstitucional por sí misma, ya que el acoso laboral puede exteriorizarse, usualmente, mediante patrones repetidos de conducta. Sin embargo, determinó que dicha frase no puede aplicarse como un requisito absoluto o excluyente.
A criterio de la Corte, exigir siempre la reiteración generaría un déficit de protección, pues dejaría fuera del ámbito de tutela a actos únicos que, por su gravedad, sean idóneos para causar daño físico, psicológico, sexual, económico, político, simbólico o digital, o para afectar la dignidad e integridad de la persona trabajadora.
En consecuencia, la Corte declaró la inconstitucionalidad aditiva de la norma analizada y dispuso que la violencia y el acoso laboral comprenden comportamientos atentatorios a la dignidad de la persona, ejercidos por una sola vez o de forma reiterada, siempre que sean potencialmente lesivos y produzcan o puedan producir los efectos previstos en la norma.
4. Nuevo estándar aplicable al sector privado
A partir de esta sentencia, el segundo inciso del artículo 46.1 del Código del Trabajo debe entenderse en el siguiente sentido:
“La violencia y el acoso laboral comprende el comportamiento atentatorio a la dignidad de la persona, ejercido por una sola vez o de forma reiterada, y potencialmente lesivo, cometido en el lugar de trabajo o en cualquier momento en contra de una de las partes de la relación laboral o entre trabajadores, que tenga como resultado el menoscabo, maltrato, humillación o bien que amenace o perjudique a sus derechos adquiridos y obligados a una situación laboral de la persona violentada o acosada laboralmente.”
En consecuencia, dentro del sector privado, la valoración de una denuncia de violencia o acoso laboral no puede depender exclusivamente de la repetición de la conducta. El análisis debe atender a la gravedad del acto, su contexto, su potencial lesivo y su capacidad de afectar la dignidad, integridad o situación laboral de la persona trabajadora.
5. Impacto práctico para empleadores privados
A partir de esta decisión, los empleadores privados no podrán descartar denuncias de violencia o acoso laboral por tratarse de un hecho ocurrido una sola vez. La valoración deberá atender a la gravedad de la conducta, su contexto, su potencial lesivo y la posible afectación a la dignidad, integridad o derechos laborales de la persona trabajadora.
En consecuencia, resulta recomendable revisar reglamentos internos, políticas de prevención, protocolos de denuncia e investigación, matrices disciplinarias y canales de reporte, a fin de asegurar que el análisis de estos casos no dependa únicamente de la reiteración de la conducta, sino de su naturaleza y efectos reales o potenciales.
6. Recomendaciones para empresas privadas
Se recomienda a los empleadores privados:
a. Revisar y actualizar reglamentos internos de trabajo, políticas de prevención de violencia y acoso laboral, protocolos de denuncia e investigación y matrices disciplinarias.
b. Incorporar expresamente el estándar del Convenio 190 de la OIT, reconociendo que la violencia y el acoso laboral pueden manifestarse por una sola vez o de manera repetida.
c. Evitar que las áreas de talento humano, cumplimiento o asesoría legal descarten denuncias por el solo hecho de tratarse de una conducta única.
d. Incorporar criterios de valoración relacionados con la gravedad del acto, la afectación producida o potencial, el contexto de la relación laboral, la existencia de relaciones de poder y la situación de vulnerabilidad de la persona afectada.
e. Fortalecer canales confidenciales de denuncia, medidas de protección, mecanismos de no revictimización y procedimientos imparciales de investigación interna.
f. Capacitar al personal directivo, jefaturas, mandos medios, personal de talento humano y quienes participen en procesos de investigación interna sobre el alcance de la Sentencia No. 99-22-IN/26 y del Convenio 190 de la OIT.
g. Documentar adecuadamente las actuaciones internas frente a denuncias de violencia o acoso laboral, a fin de evidenciar una respuesta diligente, objetiva, oportuna y compatible con el estándar constitucional vigente.
7. Conclusión
La Sentencia No. 99-22-IN/26 consolida un estándar reforzado de protección frente a la violencia y el acoso laboral en Ecuador. Para el sector privado, la decisión implica que la reiteración ya no puede operar como requisito indispensable para activar la tutela legal y constitucional frente a este tipo de conductas.
En adelante, un solo acto podrá ser suficiente para configurar violencia o acoso laboral cuando, por su gravedad o potencial lesivo, afecte o pueda afectar la dignidad, integridad o situación laboral de la persona trabajadora.
Esta decisión obliga a los empleadores privados a adaptar sus políticas internas, reglamentos, protocolos y prácticas de gestión laboral a un enfoque preventivo, protector y compatible con los estándares constitucionales e internacionales vigentes.


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