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La recepción de obras en la contratación pública ecuatoriana: de la inercia administrativa a la consolidación de efectos jurídicos plenos

  • Foto del escritor: Dpto. Derecho Administrativo
    Dpto. Derecho Administrativo
  • 24 feb
  • 3 Min. de lectura

La recepción de obras públicas constituye uno de los momentos más relevantes y a la vez conflictivos- dentro de la ejecución contractual, pues define no solo la culminación material del objeto contratado, sino también el nacimiento de efectos jurídicos trascendentales para las partes. La comparación entre el régimen anterior y el vigente de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública (LOSNCP) y su reglamento general (RGLOSNCP) permite advertir un cambio normativo profundo, orientado a reforzar la seguridad jurídica y a limitar los efectos de la inacción administrativa.





En el marco anterior, la LOSNCP regulaba la recepción de obras bajo una lógica formalista pero restrictiva. Si bien se distinguía correctamente entre recepción provisional y definitiva, la figura de la recepción presunta de pleno derecho se concebía como una solución excepcional y de alcance limitado. En efecto, cuando la entidad contratante omitía pronunciarse dentro de los plazos reglamentarios, la recepción se entendía producida, pero su único efecto jurídico era la terminación del contrato, dejando expresamente a salvo su posterior liquidación técnico-económica. Esta configuración convertía a la recepción presunta en una ficción jurídica incompleta, que no otorgaba certeza plena al contratista respecto de sus derechos (técnicos y económicos).

 

El régimen actual, por su parte, redefine de manera sustancial esta institución jurídica. El artículo 93 de la LOSNCP vigente mantiene la estructura básica de clases de recepción, pero introduce una transformación decisiva: la recepción presunta o de pleno derecho produce los mismos efectos jurídicos que una recepción normal o expresa, sea parcial, provisional o definitiva. Esta equiparación normativa implica que la omisión de la entidad contratante ya no solo cierra la fase de ejecución contractual, sino que consolida efectos jurídicos integrales, reforzando el principio de seguridad jurídica y el equilibrio contractual.

 

Desde una perspectiva reglamentaria, el contraste es aún más revelador. El RGLOSNCP anterior ya desarrollaba con detalle el procedimiento de recepción provisional y definitiva de obras, estableciendo plazos claros, facultades del administrador del contrato y un régimen sancionatorio severo, con multas calculadas sobre el valor total del contrato ante la falta de subsanación de observaciones. Sin embargo, el régimen vigente introduce ajustes técnicos importantes que evidencian una mayor racionalidad normativa.

 

En primer lugar, se mantiene la prohibición expresa de intervención del fiscalizador en las recepciones de obra, reforzando el rol central del administrador del contrato como responsable directo del acto de recepción. En segundo lugar, se redefine la base de cálculo de las multas, sustituyendo el valor total del contrato por el valor de la última planilla aprobada, lo que responde a un criterio de proporcionalidad y razonabilidad sancionatoria. En tercer lugar, se flexibiliza el plazo de subsanación de observaciones, permitiendo al administrador conceder términos mayores cuando las circunstancias técnicas así lo ameriten.

 

Especial atención merece la regulación actual de la recepción presunta a favor del contratista. Aunque el procedimiento notarial o judicial se mantiene en términos similares, se introduce una regla de alto impacto práctico: incluso cuando la recepción presunta haya sido declarada de forma irregular, la entidad contratante puede declarar la terminación unilateral y ejecutar garantías, sin necesidad de impugnar previamente el acto notarial, siempre que se observe el debido procedimiento legal. Esta previsión busca evitar que la recepción presunta se convierta en un mecanismo de convalidación de incumplimientos graves -pero considero que esta salvedad puede prestarse para subjetividades y arbitrariedades de los funcionarios públicos-.

 

Asimismo, la normativa vigente fortalece el régimen de responsabilidad personal de los servidores públicos que, por acción u omisión, permitan la configuración de una recepción de pleno derecho, dejando claro que la producción de efectos jurídicos no excluye responsabilidades administrativas, civiles o penales.

 

En resumen, la evolución normativa evidencia un tránsito desde un modelo en el que la recepción presunta operaba como un remedio débil frente a la inacción administrativa, hacia un sistema que otorga efectos jurídicos plenos a la recepción, pero acompañado de mayores controles, responsabilidades y mecanismos correctivos. El desafío actual no es normativo, sino operativo: garantizar que las entidades contratantes ejerzan la administración contractual con rigor técnico, pues en el nuevo régimen, no recibir oportunamente una obra equivale jurídicamente a haberla recibido.

 

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